RESOLUCIÓN
GENERAL N º 1547/03 ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Asunto:
Procedimiento. ley
Nº 25.345 -ley de Prevención de la Evasión Fiscal- y sus
modificaciones. Medios o procedimientos de cancelación de obligaciones
de pago. Resolución
general Nº 151 y su modificatoria. Su sustitución. Fecha:
11/8/03 (B. O. 12/8/03). VISTO
la ley
Nº 25.345 -ley de Prevención de la Evasión Fiscal- y sus
modificaciones, y la resolución
general Nº 151 y su modificatoria, y CONSIDERANDO:
Que
dicha ley condiciona el cómputo de deducciones, créditos fiscales y
demás efectos tributarios que corresponden al contribuyente o
responsable, a la utilización de determinados medios de pago. Que
a través de la ley 25.413 y sus modificaciones, el monto establecido
para la operatoria exigida en la ley aludida en el considerando
anterior, fue reducido a un mil pesos ($ 1.000.). Que
mediante la resolución
general Nº 151 y su modificatoria, se estableció, respecto de los
casos en que el monto de la factura supere los diez mil pesos ($
10.000.), la obligación de emplear determinados medios de pago. Que
el decreto 363 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificatorio,
incorporó a la ley del visto nuevos medios cancelatorios. Que
tales incorporaciones ameritan la sustitución de dicha resolución
general. Que
el segundo párrafo del art. 2º de la ley
Nº 25.345 y sus modificaciones, dispone que en el caso de
incumplimiento del art. 1º de dicha norma, resulta de aplicación el
procedimiento establecido en el art.
14 de la ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones. Que
en tal sentido, corresponde reglamentar la aplicación del procedimiento
citado en el considerando precedente, en orden a los fines de la ley del
visto. Que
han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación
y de Programas y Normas de Fiscalización. Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
art. 7º del decreto
Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus
complementarios. Por
ello, EL
ADMINISTRADOR FEDERAL Artículo
1º - El cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos
tributarios que prevé el art. 2º de la ley
Nº 25.345 -ley de Prevención de la Evasión Fiscal- y sus
modificaciones, originado por las operaciones que los contribuyentes o
responsables realicen en su carácter de compradores de bienes muebles,
locatarios o prestatarios, queda condicionado a la utilización de los
medios de pago o procedimientos de cancelación que se disponen en el
art. 1º de la citada ley, con arreglo a los procedimientos especiales o
características particulares para la emisión de los respectivos actos
jurídicos que se establecen en la presente. Artículo
2º - A los fines previstos en el art. 1º de la ley
Nº 25.345 -ley de Prevención de la Evasión Fiscal- y sus
modificaciones, de tratarse de cheques, deberán librarse o endosarse
conforme se indica seguidamente: a)
Cheque común: a nombre del emisor de la factura o documento equivalente
y cruzado. En el anverso del mismo deberá consignarse la leyenda
para acreditar en cuenta, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo
I, art. 46 y concordantes, de la ley 24.452 y sus modificaciones. b)
Cheque de pago diferido: a nombre del emisor de la factura o documento
equivalente y cruzado. c)
Cheque cancelatorio: a nombre del emisor de la factura o documento
equivalente. Los
cheques indicados en los incs. a) y b), sólo podrán contener la
cantidad de endosos determinados por el Banco Central de la República
Argentina (BCRA), como autoridad de aplicación de la ley 24.452 y sus
modificaciones. Por
su parte, los cheques cancelatorios únicamente admiten DOS (2) endosos
nominativos, según lo establecido por el art. 10 de la ley
Nº 25.345 -ley de Prevención de la Evasión Fiscal- y sus
modificaciones. Artículo
3º - De tratarse de operaciones de venta comprendidas en el Anexo I,
Apartado A, inc. f) de la resolución
general Nº 1415, sus modificatorias y complementaria, los
adquirentes deberán dejar constancia de los datos correspondientes a
los medios de pago empleados en el comprobante que emitan. Artículo
4º - El monto establecido en el art. 1º de la ley
Nº 25.345 -ley de Prevención de la Evasión Fiscal- y sus
modificaciones, comprende los tributos (nacionales, provinciales,
municipales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) que
gravan la operación y, en su caso, las percepciones a que la misma
estuviera sujeta. Asimismo,
no se computarán las retenciones de tributos que corresponda practicar,
las compensaciones, afectaciones y toda otra detracción que por
cualquier concepto disminuya el importe aludido en el párrafo anterior. Artículo
5º - El adquirente, locatario o prestatario deberá dejar constancia
del medio de pago utilizado y de los datos del mismo que permitan su
individualización en: a)
La factura o documento equivalente recibido; o b)
el recibo que le emitan como constancia del pago total o parcial
realizado. En este caso, deberá también consignar el o los números de
la o las facturas o documentos equivalentes que ha cancelado en forma
total o parcial. Cuando
el medio de pago utilizado sea cheque de terceros -común, de pago
diferido y/o cancelatorio- deberá indicar además la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de su librador o del comprador a
la entidad financiera, según corresponda. La
obligación establecida en el presente art. podrá cumplirse, utilizando
con carácter alternativo y opcional, un registro emitido mediante
sistemas computadorizados, que deberá ser confeccionado mensualmente y
conservarse archivado a disposición del personal fiscalizador de este
organismo. La
registración, ordenada por fecha de pago, deberá realizarse dentro de
los DIEZ (10) días hábiles administrativos posteriores a la finalización
del respectivo período mensual. Para
la elaboración del mencionado registro se deberán observar los datos,
especificaciones y diseños que se consignan respectivamente en el Anexo
de la presente. Artículo
6º - Será causal suficiente para impugnar el cómputo de deducciones,
créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés del
contribuyente y/o responsable, los pagos que se efectúen sin emplear
los medios o procedimientos de cancelación en la forma y condiciones
establecidas en la presente. A
los efectos de sustanciar dicha impugnación no se aplicará el
procedimiento normado en los art.
16 y siguientes de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, sino que bastará la simple intimación de pago de la
diferencia que genera en el resultado de las declaraciones juradas el cómputo
mencionado, conforme a lo establecido por el art.
14 de la citada ley y el art. 2º de la ley
Nº 25.345 y sus modificaciones. Artículo
7º - Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de la resolución
general Nº 151 y su modificatoria, debe entenderse referida a esta
norma. Artículo
8º - Apruébase el Anexo que forma parte de esta resolución general. Artículo
9º - Déjase sin efecto la resolución
general Nº 151 y su modificatoria 215. Artículo
10. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. ANEXO
RESOLUCION GENERAL 1547 A
DATOS QUE DEBE CONTENER EL REGISTRO I
Operaciones efectuadas en forma directa por el adquirente, locatario
o prestatario. 1.
Fecha de cancelación, identificación del medio y procedimiento de pago
utilizado por el contribuyente, locatario o prestatario, e importe. 2.
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del librador o
comprador, según corresponda, del cheque endosado. 3.
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad
financiera que interviene, con relación a los cheques que se emiten. 4.
Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor, locador, prestador
o intermediario. 5.
Tipo de comprobante. 6.
Número de factura o documento equivalente cancelado en forma total o
parcial. 7.
Importe total de la operación. 8.
Tipo de moneda. II
Operaciones celebradas con intervención de consignatarios,
cooperativas o intermediarios que vendan a nombre propio pero por cuenta
de terceros: 1. Fecha de cancelación, identificación del medio y
procedimiento de pago utilizado por el consignatario, la cooperativa o
el intermediario, e importe. 2.
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del librador o
comprador, según corresponda, del cheque endosado. 3.
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad
financiera que interviene con relación a los cheques que se emiten. 4.
Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del comitente. 5.
Tipo de comprobante. 6.
Número de la cuenta de venta y líquido producto o documento
equivalente que se haya emitido al comitente. 7.
Importe total de la operación. 8.
Tipo de moneda. NOTA FISCALSOFT: Las Especificaciones y
Diseños de Registro que conforman el apartado B del Anexo a la
R.G. 1547 serán en breve incorporados en nuestra base de datos. NOTA
EXTERAN Nº 9/03 - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Asunto:
Procedimiento. Agentes de información. Articulo
49 incs. a) y b) de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones. Personas físicas y sucesiones
indivisas. Resolución
general Nº 4120 (DGI), su modificatoria y complementarias. Norma
aclaratoria. Fecha: 11/8/03 (B. O. 12/8/03). La resolución
general Nº 4120 (DGI), su modificatoria y complementarias,
estableció un sistema de información por el cual los sujetos
comprendidos en el art.
49, incs. a) y b) -excepto las empresas unipersonales y las
sociedades cooperativas- de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, y los fondos comunes de inversión,
quedan obligados a informar sobre las personas físicas y sucesiones
indivisas que posean participación en su capital, así como también de
sus directores, gerentes, administradores, síndicos y miembros del
consejo de vigilancia. Atento
las inquietudes planteadas con relación a lo dispuesto en el art. 2º
de la resolución general 1543,
complementaria de la precedentemente citada, se aclara que hasta la
aprobación del procedimiento y nuevo programa aplicativo referidos en
la misma, serán válidas las presentaciones que efectúen los agentes
de información -correspondientes al período 2002 y anteriores-,
mediante el procedimiento y programa aplicativo actualmente vigentes. Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION
GENERAL Nº 1543/03 ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Asunto:
Procedimiento. Agentes de información. Art.
49, incs. a) y b), ley de Impuestos a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones. Personas físicas y sucesiones indivisas. Resolución
general Nº 4120 (DGI), su modificatoria y sus complementarias.
Norma complementaria. Fecha:
29/7/03 (B. O. 31/7/03). VISTO
la resolución
general Nº 4120 (DGI), su modificatoria y sus complementarias, y CONSIDERANDO:
Que
la citada norma estableció un régimen de información a cargo de los
sujetos comprendidos en el art.
49, incs. a) y b), -excepto las empresas unipersonales y las
sociedades cooperativas-, de la ley de impuesto a las ganancias, acerca
de los titulares de las acciones y participaciones sociales así como de
sus directores, gerentes, administradores, síndicos y miembros del
consejo de vigilancia. Que
a efectos de facilitar el cumplimiento por parte de los agentes de
información indicados, esta Administración Federal se encuentra
adecuando el procedimiento y el programa aplicativo a utilizar para la
elaboración de la información que deberá suministrarse. Que
en virtud de lo señalado en el considerando precedente, procede
modificar la fecha establecida oportunamente para la presentación de
dicha información, correspondiente al período fiscal 2002, fijando
como vencimiento el día 29 de setiembre de 2003. Que
ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación. Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
art. 7° del decreto
Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus
complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE: Artículo 1° - La presentación de la información
dispuesta por la resolución
general Nº 4120 (DGI), su modificatoria y sus complementarias,
correspondiente al período fiscal 2002, se considerará presentada en término,
siempre que se efectúe hasta el día 29 de setiembre de 2003,
inclusive. Artículo
2° - La obligación señalada en el art. precedente y las que
correspondan a los períodos siguientes deberá cumplirse mediante el
procedimiento y la utilización del nuevo programa aplicativo que
aprobará esta Administración Federal. Artículo
3° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. |