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BUENOS
AIRES, 25 de julio de 2002 VISTO
las actuaciones que tramitan en el Expediente Nº 481/2002, caratulado
PRESENTACION DE INFORMACION CONTABLE EN MONEDA HOMOGENEA, y CONSIDERANDO: Que
el Decreto Nº 1.269/2002, en su artículo 2º,
ha modificado el artículo 10 de la Ley Nº 23.928, excluyendo de
sus disposiciones a los estados contables, respecto de los cuales
continuará siendo de aplicación lo preceptuado en el artículo 62 in
fine de la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus
modificatorias. Que
el citado Decreto Nº 1.269/2002, en su artículo 3º, ha dispuesto la
derogación del Decreto Nº 316 del 15 de agosto de 1995, y en su artículo
5º, ha instruido a diversos Organismos, entre ellos a esta COMISION
NACIONAL DE VALORES, para dictar las reglamentaciones pertinentes a los
fines de la recepción de los estados contables confeccionados en moneda
constante. Que
la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por los artículos 6º y
7º de la Ley Nº 17.811, y lo dispuesto en el Decreto Nº
1269/2002, artículo 5º.
Por ello, LA
COMISION NACIONAL DE VALORES RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el punto XXIII.11.2 del Anexo I del Capítulo XXIII Régimen Informativo Periódico de las NORMAS (N.T. 2001), por el siguiente texto: XXIII.11.2
AJUSTE POR INFLACION Los
estados contables deberán presentarse en moneda constante, aplicando la
metodología de reexpresión establecida en la Resolución Técnica Nº
6 de la FEDERACION ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS
ECONOMICAS, con las siguientes modalidades: a)
Las mediciones contables reexpresadas por el cambio en el poder
adquisitivo de la moneda hasta el 31 de agosto de 1995, como las que
tengan fecha de origen incluidas entre dicha fecha y el 31 de diciembre
de 2001 inclusive, se considerarán expresadas en moneda de esta última
fecha; b)
El método de reexpresión deberá aplicarse con efecto a partir
del 1º de enero de 2002; c)
El índice a aplicar será el resultante de las mediciones del índice
de precios internos al por mayor (IPIM) del INSTITUTO NACIONAL DE
ESTADISTICAS Y CENSOS. ARTICULO 2º.- Incorpórase como artículo 49 del Capítulo XXXI Disposiciones Transitorias de las NORMAS (N.T. 2001) el siguiente: ARTICULO 49.- Lo establecido en el punto XXIII.11.2 Ajuste por Inflación del Anexo I del Capítulo XXIII Régimen Informativo Periódico, será de aplicación para los estados contables de las emisoras de valores negociables y de fideicomisos financieros, correspondientes a períodos anuales e intermedios que se presenten con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta norma. Con relación a los estados contables cerrados desde el 1º de enero de 2002 que no hubiesen sido reexpresados en moneda constante en virtud de las normas aplicables en la fecha de su presentación, dicha reexpresión se realizará en los próximos estados contables que se presenten a la Comisión, considerando el efecto de la misma como un ajuste a los resultados de ejercicios anteriores o al resultado del período, según corresponda. Los
estados contables correspondientes que se presenten como información
comparativa en el futuro, deberán ser reexpresados de acuerdo
con la metodología indicada en el punto XXIII.11.2 Ajuste por
Inflación del Anexo I del Capítulo XXIII Régimen Informativo
Periódico. ARTICULO
3º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación. ARTICULO 4º.- De forma.
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